CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). 


Ref. Expediente No. 5887


               Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA contra AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ.



ANTECEDENTES

               

               1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, decidir sobre los pedimentos que más adelante se expondrán, los cuales sustentaron los demandantes en los siguientes supuestos fácticos:

               a)        El señor AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ vendió a JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, el inmueble cuya descripción se hizo constar en la escritura pública No. 966 de 30 de julio de 1973, otorgada en la Notaría Unica de Girardot, por medio de la cual se perfeccionó el contrato, en la que se dijo que el precio del bien fue la suma de $200.000,oo, cuando en realidad los compradores pagaron por él, la suma de $350.000,oo, en la forma indicada en el documento contentivo de la promesa de compraventa, elaborado con anterioridad a la suscripción de la escritura en mención.


               b)        Posteriormente, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ obtuvo la declaratoria de nulidad de dicha escritura pública, dentro del proceso ordinario que instaurara contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA (quienes por haber sido demandados en lugar distinto al de su domicilio fueron representados por curador ad litem), igualmente, frente a AVELINO HERNANDEZ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin que en las decisiones de instancia respectivas, se hubiese resuelto en torno a la devolución del dinero que los mencionados cónyuges pagaron a AVELINO HERNANDEZ como precio del negocio.


               c)        Los esposos SOSA y CASTRO, durante el tiempo que poseyeron el inmueble en mención, efectuaron mejoras, las cuales aún poseen “por haberles cancelado (sic.) su valor” los cónyuges HERNANDEZ y VILLALBA.


               d)        Obtenida la declaración de nulidad de la precitada escritura pública, AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA DE HERNANDEZ, con el fin de hacer ineficaz el cobro de la obligación a su cargo, enajenaron el susodicho bien a AMADEO DE JESUS NIÑO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, según consta en escritura pública No.1311, del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá.


               e)        La aludida venta no coincide con la realidad, pues el precio jamás se canceló, siendo objetivo de la misma evitar que los demandantes pudieran hacer efectiva la obligación reclamada, amén que los compradores carecen de medios para pagar el valor, el cual, por demás, es muy inferior al real.


               2. Con fundamento en los hechos anteriormente sintetizados, los demandantes pidieron que se declarase que el precio realmente pagado al señor AVELINO HERNANDEZ por la adquisición del inmueble ya descrito, fue la suma de $350.000,oo, valor que éste último adeuda a los demandantes, junto con la corrección monetaria causada desde el momento en que el precio fue recibido por el vendedor, y con los intereses corrientes desde el 27 de marzo de 1978, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que decretó la nulidad de la precitada escritura a instancias de la señora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.


               Solicitaron, igualmente, los demandantes, el reconocimiento y consecuente pago de las mejoras plantadas en el inmueble en mención, así como también, la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ con AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ, en relación con el mismo inmueble, mediante la escritura pública No.1311 del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, y cuya cancelación igualmente se solicita.


               3.-        Los demandados se opusieron a la demanda, por las razones que cada uno de ellos argumentó en su oportunidad, propusieron como excepciones las de carencia de derecho y de razón para demandar, prescripción de la acción de reintegro, no asistir derecho alguno para reclamar mejoras, carencia del derecho para demandar la simulación en los presuntos acreedores demandantes, nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre AVELINO HERNANDEZ y JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, cosa juzgada, carencia de derecho de los demandantes para demandar a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prestaciones ilegales e indebidas, pago, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada.


               4.-        A su vez, LUZ MARINA RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ formularon sendas demandas de reconvención.


               A. Demanda de reconvención de LUZ MARINA RODRIGUEZ y AVELINO HERNANDEZ.


               En escritos separados, que aquí se compendian conjuntamente por causa de su similitud, reclamaron los reseñados demandados que se ratificara que el dominio del inmueble objeto del proceso, pertenece a AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, por haberlo adquirido con justo título (compraventa) y de buena fe; y que, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se ordene la entrega de la totalidad del predio materia del litigio, especialmente la parte que ocupan los cónyuges SOSA CASTRO, los cuales, a su vez, deben restituir las mejoras puestas de mala fe, concediéndoles, si es necesario, la facultad de retirarlas; así mismo, que se les condene como tenedores de mala fe y, por ende, sin derecho a reclamar el valor de las mejoras; e, igualmente, que se les obligue pagar los frutos civiles y naturales por haber estado usufructuando el predio desde 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, fecha en la que lo entregaron parcialmente, aun cuando continúan reteniendo el segundo y tercer piso, costado oriental.


               Sustentaron las respectivas demandas de reconvención en los siguientes fundamentos fácticos:

               a) En el mismo juzgado cursan dos demandas ordinarias presentadas por JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA frente a AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ la primera, y contra AVELINO HERNANDEZ y otros, la segunda, cuya presentaciones se hicieron en los años 1985 y 1988, siendo esta última la que motivó el presente proceso.

               b) AMADEO DE JESUS NIÑO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ adquirieron con justo título y de buena fe el predio litigioso, en donde aparecen unas mejoras puestas de mala fe, al parecer, por los demandados en reconvención.


               c) En cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por AVELINO HERNANDEZ con JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, y en la que no se precisó la notaría donde debía perfeccionarse, las partes otorgaron la escritura de venta respectiva, sin reparar en que el bien enajenado estaba embargado dentro del proceso de separación de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ.


               d) La precitada escritura pública fue declarada nula mediante sentencia judicial, sin que allí se hubiese hecho pronunciamiento sobre la devolución de mejoras o de dineros.


               e) JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA demandaron ejecutivamente, con sustento en la promesa, a AVELINO HERNANDEZ, a quien, también, denunciaron penalmente.


               f) De mala fe y desconociendo la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, los demandados en reconvención, revivieron, al promover este juicio, los procesos mencionados en el literal a). Como en el primero de estos les negaron la inscripción de la demanda, decidieron promover uno nuevo.


               g) Los esposos SOSA y CASTRO engañaron al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, quien inscribió ilegalmente unas declaraciones de construcción de mejoras. Habiendo sido decretada la nulidad de la escritura 966 de julio 30 de 1973, los mencionados cónyuges, mediando engaño al Juzgado, consiguieron la inscripción de la demanda que ya les habían negado en el proceso “antiguo” que cursa en el mismo Despacho, y lo cual ocultaron. Además, los mencionados demandados en reconvención, aún retienen parte del inmueble en litigio.


               B. Demanda de reconvención de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.


               Pidió esta demandada que se declarase que JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, usufructuaron el inmueble objeto del proceso desde el último día de 1972 hasta el 23 de noviembre de 1978 y dos apartamentos construidos en el mismo bien, el primero a partir de febrero de 1987 y el segundo, de octubre de 1988 hasta cuando se efectúe la entrega de los mismos.


               Solicitó, también, que no se le reconociera como dueña del 50% del predio en mención, por cuanto éste pertenecía a la sociedad conyugal; y que se condenara a sus demandados a pagarle el 50% de los arrendamientos del mencionado inmueble, correspondientes a los períodos comprendidos dentro de las fechas citadas anteriormente y el reconocimiento de compensación de valores en el caso de ser condenada al pago de mejoras.


               Sustentó esos pedimentos en que, en virtud de lo acordado en la promesa, los esposos SOSA y CASTRO entraron a poseer y usufructuar el inmueble en cuestión, desde el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente, después de haber sido éste secuestrado en el proceso de separación de cuerpos que ella adelantó contra su cónyuge AVELINO HERNANDEZ, unos inquilinos desocuparon dos apartamentos ubicados en el segundo y tercer piso de la edificación, los cuales fueron ocupados inmediatamente por los mencionados esposos, a partir de febrero de 1987 y octubre de 1988, respectivamente. 


               La accionante era dueña del 50% de dicho bien, por pertenecer éste a la sociedad conyugal que tenía conformada con AVELINO HERNANDEZ y, en consecuencia, le asiste el derecho para usufructuar el 50% de su producido, suma que los demandados deben cancelarle.


               5.-        Admitidas las demandas de reconvención, los demandados se opusieron a las pretensiones que les enfrentaron, negaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros y se atuvieron a lo que se probara respecto de los demás.


               6.-        Tramitada la primera instancia, el a quo profirió sentencia en la que declaró que el precio pagado por los demandantes al vendedor, fue la suma de $350.000,00, cantidad cuya restitución ordenó, junto con la corrección monetaria del caso. Declaró, igualmente, que el precio de las mejoras efectuadas por aquellos ascendió a $5000.000,oo, reconociéndoles el derecho de retención hasta que los propietarios del bien se los pagasen; del mismo modo, denegó la revocatoria del contrato de venta realizado a favor de Luz Marina Rodriguez y Amadeo de Jesús Niño Roncancio; declaró probadas algunas excepciones de los demandados contra la demanda principal;  al paso que denegó los pedimentos de las demandas de reconvención, aun cuando reconoció que los esposos Sosa y Castro usufructuaron el referido bien inmueble desde el 31 de diciembre de 1972, y que la señora Fredesvinda Villalba de Hernández no es dueña del 50% del mismo, ya que este perteneció a la sociedad conyugal conformada con su esposo Avelino Hernández y que su liquidación estaba en proceso judicial.


               En todo caso, ordenó cancelar las medidas cautelares e hizo las respectivas condenas en costas.


               Recurrida en alzada dicha sentencia por todos lo litigantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó parcialmente, revocando algunas de las decisiones y modificando otras.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


               Después de historiar en forma amplia el proceso y no sin antes haber reparado en la cabal presencia de los presupuestos procesales, puntualizó el Tribunal que las pretensiones de la demanda principal se circunscriben a la restitución del precio pagado en virtud de la compraventa declarada nula, al reconocimiento y pago de mejoras y a la petición revocatoria en ejercicio de la acción pauliana.


               Refiriéndose a la primera de ellas, observó que a la demanda se acompañaron copias, tanto de la escritura 966 de julio 30 de 1970, mediante la cual AVELINO HERNANDEZ vendió a los accionantes el inmueble de la calle 10 No. 856 y 8-60 de Fusagasugá, como de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA contra los reseñados contratantes y el B.C.H., y en el cual se decretó la nulidad de dicha venta y se ordenó la restitución del inmueble a la sociedad conyugal conformada por el vendedor y la allí demandante; así mismo, se condenó a los demandados a pagar los frutos producidos o que se hubiesen podido producir a partir del auto admisorio de la demanda.  Pero como la acción fue promovida por un tercero, no podía el juzgador ordenar las restituciones mutuas de rigor, lo que legitima a los demandantes para reclamarlas ahora.


               Para probar el valor pagado, los demandantes aportaron la promesa de venta, la cual, por ser auténtica, hace fe entre quienes la suscribieron; dicho instrumento acredita que el precio de la venta prometida sería de $350.000,00, cantidad que el Tribunal considera verdadera, porque es “casi un hecho notorio” que es usual que los contratantes hagan constar en las escrituras públicas un precio inferior al realmente pactado. Y como esa suma no ha sido restituida, es procedente hacerlo, junto con la correspondiente corrección monetaria, esto en aras de la equidad. 


               Como la escritura de venta se celebró en vigencia de la sociedad conyugal conformada por AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, y a ella le fue devuelto el inmueble, le corresponde a los señalados cónyuges restituir a los compradores, en forma solidaria, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil y en el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, el precio recibido, esto es, $350.000,00, suma que debidamente corregida a partir del 31 de diciembre de 1971, asciende a $28.056.000.


               Abordó, a continuación, el examen de la reclamación de mejoras por parte de los demandantes, punto en el cual, luego de destacar el lapsus contenido en la demanda al respecto, señaló que del escrito por medio del cual aquellos promovieron incidente de desembargo en el proceso de separación de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNADEZ, se desprende que las mismas fueron puestas con posterioridad a la sentencia que decretó la nulidad de la compraventa, motivo por el cual, por no tratarse de restituciones mutuas derivadas de la invalidez de ese negocio, los demandados HERNANDEZ y VILLALBA no están obligados a su reconocimiento.


               Acometió, entonces, el examen de “ la acción revocatoria”, petición en relación con la cual apuntó que la misma procede cuando el crédito que se pretende cobrar “preste mérito ejecutivo” y el que aquí se gestiona se deriva de la suma que deben restituir los mencionados cónyuges por razón del precio pagado por el inmueble, así como el valor de las mejoras, la pretensión debe ser denegada, desde luego que el crédito se tornará cierto e indiscutible solamente a partir de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que resulta posterior al negocio cuya revocación se pide.


               Dicho esto, emprendió el análisis de las distintas excepciones propuestas contra la demanda principal, comenzando por las planteadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ. Aseveró, en consecuencia, que como la acción de nulidad del contrato de venta fue incoada por quien no fuera parte del mismo, el juzgador no podía, y en efecto no lo hizo, pronunciarse sobre las restituciones mutuas, razón por la cual no prosperaba la excepción de “carencia de derecho” para demandar.


               Tampoco encontró viable la excepción de prescripción, pues por tratarse de una acción ordinaria, la misma prescribe en 20 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad, los cuales, por ende, no han transcurrido. De la de “nulidad de la promesa” acotó tajantemente que este proceso no versa sobre tal cuestión; y  respecto de la de cosa juzgada afirmó que el tópico que aquí se discute no fue ventilado en el proceso que decretó la nulidad del contrato de venta.


               Refiriéndose a las excepciones formuladas por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, advirtió que la sentencia que declaró la nulidad ordenó devolver el inmueble a la sociedad conyugal que ella tenía formada con AVELINO HERNANDEZ, sociedad que estaba obligada al pago de las deudas sociales, entre ellas, la de cancelar la contraída por éste, pues no se demostró que se tratase de un gasto personal suyo. Por tal tazón no prosperan las excepciones de carencia de causa, carencia de derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y “Pretensiones legales e indebidas”.


               Denegó las de cosa juzgada, prescripción y pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada, afirmando que su fundamento era el mismo de las que ya se examinaron.   Y relativamente a la de pago sostuvo que la afirmación del hecho sexto de la demanda, sobre la cual ella se erige, obedeció a un lapsus y que, por lo demás, no se acreditó el pago de las mejoras reclamadas. 


               Agotada esta tarea, asumió la de pronunciarse sobre las demandas de reconvención planteadas por los demandados, comenzando por la presentada por FREDESVINDA VILLALBA  de HERNANDEZ.


               En el punto anotó que en el numeral 4° de la sentencia proferida en el proceso ordinario que a petición de FREDESVINDA VILLALBA se adelantó contra AVELINO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA se condenó a los demandados a pagarle a la demandante el valor de los frutos civiles y naturales producidos o que hubiera podido producir el inmueble a partir del mes de febrero de 1977, los que se liquidarían en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.


               Sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que la señora FREDESVINDA VILLALBA, favorecida con la condena in genere, hubiere presentado dentro del término establecido por aquella norma legal, la liquidación de la prestación; motivo por el cual se extinguió su derecho a reclamar los frutos anteriores a dicha sentencia. Tampoco procede su reclamo respecto de los frutos causados con posterioridad, ya que, tanto ella como AVELINO HERNANDEZ, vendieron a AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTÍNEZ el inmueble de que se trata, por lo que aquella no está legitimada para demandar frutos, pues el inmueble ya no le pertenece.


               Y en relación con la pretensión  para que se declare que FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ no es dueña del 50% del inmueble, por pertenecerle este a la sociedad de gananciales formada con su cónyuge, debe tenerse en cuenta que tal petición es contradictoria con aquella en la que demanda que se condene a los cónyuges SOSA y CASTRO a pagarle el 50% del valor de los frutos, pues, si ella no era dueña de la mitad del inmueble, tampoco puede reclamar el pago proporcional de los frutos.


               Acometió el Tribunal, en seguida, el examen de las demandas de reconvención presentadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ, las cuales encontró “cortadas por el mismo patrón”.


               Advirtió al respecto que en ellas se ejercita la acción reivindicatoria, para que se les restituya la parte del inmueble que identifican, y que es poseído actualmente por los demandados. Reseñó, seguidamente, los elementos de la citada pretensión para aseverar que como AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ carece de derecho alguno sobre el inmueble, no procede la acción reivindicatoria por él propuesta.


               Y en cuanto dice relación con la demanda de LUZ MARINA RODRIGUEZ se tiene que, acreditada la existencia de una comunidad sobre el inmueble, pues ella es copropietaria junto con AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, está legitimada para demandar la restitución para esa comunidad, de la parte del inmueble de que no está en posesión. Así mismo, está plenamente probada la posesión de los demandados en reconvención, ya que éstos presentaron con la demanda principal copias de todo lo actuado en el incidente de desembargo levantamiento de embargo y secuestro por ellos propuesto y en el cual obtuvieron el levantamiento del secuestro respecto de las mejoras alegadas. Además, en el presente proceso se recibieron las declaraciones de JOSE ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ (Flo. 379 a 385 del Cdno. 1), quienes señalan que son JOSE DE LOS ANGELES SOSA y su esposa, los poseedores de dichas mejoras.


               En fin, habiendo encontrado el juzgador reunidos los presupuestos de rigor, acogió la acción reivindicatoria y dispuso sobre las restituciones mutuas del caso. En consecuencia,  señaló que los poseedores debía restituir la parte del inmueble que permanecía en su poder y que los propietarios LUZ MARINA RODRIGUEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO debían pagarle a aquellos la suma de $5.000.000, correspondiente al valor de las mejoras, todo esto teniendo en cuenta que los demandados en reconvención son poseedores de buena fe, pues su conducta está exenta de culpa, ya que se originó en un error excusable en cuanto ignoraban que el contrato en virtud del cual detentaban el bien, había sido objeto de una declaración de nulidad, amén que no fue desvirtuada la presunción de buena fe que los ampara.


               Por su parte, los poseedores vencidos deben restituir a los propietarios, los frutos que ha debido producir la parte del bien que poseen y los cuales, por ser calificados como poseedores de buena fe, solamente deben desde la contestación de la demanda de reconvención, esto es, desde el 10 de abril de 1991. Y teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que no fue objetado por ninguna de las partes y que toma en consideración el valor de los cánones de arrendamiento, se tiene que los mismos ascienden a $3.998.400, monto que al compensarse con el correspondiente a las mejoras, arroja un saldo a favor de los poseedores demandados.


               Agregó el Tribunal, que como fueron vencidos los poseedores de buena fe que plantaron las mejoras, éstos pueden alegar en su favor el derecho de retención que, a la postre, les reconoció. Esa calidad de poseedores la tienen hasta la ejecutoria del fallo y de ahí en adelante, están obligados a entregar la parte del bien que detentan, pero pueden ejercer el derecho de retención hasta tanto se les cancele el valor de la mejoras.


               Refiriéndose a los perjuicios pedidos, puntualizó que los mismos están constituidos por los frutos producidos por el bien poseído y dejados de percibir por el propietario, sin que, en todo caso, se hubiese demostrado ningún otro perjuicio.        

             

               Para rematar, plasmó las siguientes conclusiones:


               "En cuanto a la demanda principal, se demostró que el precio pagado por los SOSA a AVELINO HERNANDEZ, fue la suma de $350.000,oo, suma que debe ser restituida por quienes formaron la sociedad conyugal HERNANDEZ-VILLALBA, CON SU CORRESPONDIENTE CORRECCION MONETARIA; no se demostró ninguna de las excepciones formuladas en relación con esta pretensión. No prospera el reconocimiento de mejoras, por haber sido construidas después de la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa. Tampoco prosperan las acciones revocatoria o pauliana y de simulación, por falta de legitimación por activa. Por lo dicho, la condena en costas a los demandados será parcial.


               "En relación con las demandas de reconvención, se concluye lo siguiente:


               "La de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, no prospera su solicitud de reconocimiento de frutos del inmueble, pues sobre ese tópico si resolvió la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa y ella dejó pasar la oportunidad procesal que tenía para concretar la condena in genere, razón por la cual le caducó el derecho que se le había reconocido. Tampoco prospera la pretensión 4, ya que se contradice con las otras pretensiones y con los hechos en que se funda. Se condenará en costas a la demandante, por la falta de prosperidad de sus pretensiones.


               "La de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, no prospera su pretensión reivindicatoria, pues él no es el actual propietario del inmueble, y por tanto debe ser condenado al pago de las costas, a favor de sus demandados en reconvención.


               "La de LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, es una demanda reivindicatoria, en la que se demostraron todos sus elementos y de ahí su prosperidad. Los esposos SOSA-CASTRO deben restituir a los demandantes la parte del inmueble que ocupan, junto con sus frutos, tasados desde la contestación de la demanda y hasta la ejecutoria de este fallo. Por su parte los propietarios del inmueble deben cancelar el valor de las mejoras puestas en el inmueble, sobre las que pueden ejercer derecho de retención los demandados. Y en relación con el registro de las declaraciones de construcción hecha por JOSE DE LOS ANGELES SOSA, es procedente ordenar su cancelación. No se encuentra mérito para ordenar investigación penal. La cancelación de la inscripción de la demanda, es procedente. Las costas de esta demanda serán de cargo de los demandados en reconvención."



LAS DEMANDAS DE CASACION


               Como ya se anotara, tanto los demandantes como los demandados, estos últimos divididos en dos grupos, interpusieron y sustentaron el recurso de casación contra la sentencia atrás reseñada, acusaciones sobre las cuales la Corte se pronunciará en el orden correspondiente. Por consiguiente, se examinarán inicialmente, el cargo primero de cada una de las demandas presentadas por ambos grupos de demandados, por concernir con supuestos errores de actividad que viciarían el proceso. Seguidamente se despacharán, en conjunto, el cargo segundo de la demanda presentada por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ y el cargo tercero de la demanda formulada por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO de JESUS NIÑO, habida cuenta que, trazados ambos con sustento en la causal segunda de casación, contienen similares recriminaciones.


               Posteriormente y en forma separada, los cargos primero y segundo de la demanda del actor, puesto que de resultar alguno de ellos victorioso, enervaría de tajo la mayoría de las acusaciones contenidas en los dispersos cargos tercero y cuarto de la demanda de AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ  y segundo y cuarto de la demanda del otro grupo de demandados, los cuales se decidirán conjuntamente, por las razones que en su momento se indicarán. Finalmente, se estudiará el cargo tercero de la demanda de la parte demandante, el cual, no obstante referirse a errores procesales, tiene efectos parciales reducidos.  

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ


               Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa en él la sentencia recurrida, por haberse proferido estando viciado el proceso de nulidad, por lo que se violaron los artículos 140 y 332 del Código de Procedimiento Civil.


               Para sustentar la acusación, el recurrente comienza por señalar que el artículo 140 ejusdem, reformado por la regla 80 del artículo 1 del Decreto 2288 de 1989, prescribe que el proceso es nulo cuando el juez procede contra sentencia ejecutoriada del superior o revive un proceso legalmente concluido, nulidad que no puede sanearse.


               Agrega que por mandato del artículo 332 ibídem, existe cosa juzgada cuando se ha proferido sentencia ejecutoriada y se trata de revivir la actuación con nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, fundado en la misma causa para pedir que el anterior y entre las mismas partes, identidad que se entiende existir aun cuando las del segundo proceso sean causahabientes de las del primero.


               Puntualiza que se revivieron los siguientes procesos: 1) El ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA de HERNÁNDEZ contra AVELINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS ANGELES SOSA, MARÍA ISABEL CASTRO DE SOSA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y culminó con sentencia del 8 de julio de 1978, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se decretó la nulidad de la escritura 966 del 30 de julio de 1973; 2) el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de “Fusa”,  adelantado por los esposos SOSA contra AVELINO HERNANDEZ, lo que se prueba con la constancia de desglose del documento que contiene la promesa de compraventa; 3) también se revivió el proceso de separación de bienes promovido por FREDESVINDA VILLALBA contra AVELINO HERNÁNDEZ, que cursó en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasugá, “donde reposó precisamente la promesa de compraventa”, ya señalada.


               Con notoria digresión, señala el recurrente que el artículo 1746 “consagra una excepción a dar impuesto sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, y que por disposición del artículo 1521 del Código Civil, el registrador no puede inscribir escrituras de transferencia cuando se hubiese registrado de antemano un embargo.


               Advierte, así mismo, que se está reviviendo un proceso penal adelantado por los esposos SOSA CASTRO contra AVELINO HERNANDEZ.


               Para finalizar acomete una densa reseña de la naturaleza de la cosa juzgada. 




CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AMADEO DE JESUS NIÑO.


               También con fundamento en la causal quinta de casación, se duele la censura de haberse incurrido en causal de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, nulidad prevista en el numeral 80 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, la cual, por mandato del artículo 144 no es saneable.


               Precisa el recurrente que se revivieron los siguientes procesos: 1) El ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ contra AVELINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS ANGELES SOSA, MARÍA I. CASTRO DE SOSA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, tramitado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se declaró la nulidad absoluta de la venta contenida en la escritura 966 de julio 30 de 1973, se condenó a los demandados a restituir el inmueble objeto de la misma y se les ordenó pagar frutos  y, 2) El proceso de separación de bienes promovido por la misma FREDESVINDA VILLALBA contra AVELINO HERNÁNDEZ, que cursó en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasugá, lo que en su entender configuró una causal de nulidad insaneable.


               Seguidamente alude el censor a la cosa juzgada y al examen espacioso de “las identidades” que la demarcan, valiéndose de la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, análisis que no es del caso entrar a reseñar.


               Agotado ese dispendioso ejercicio, desgajó las siguientes conclusiones:


               Que se revivió, “entre las mismas partes” el proceso legalmente concluido de separación de bienes de FREDESMINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ contra AVELINO HERNÁNDEZ, tramitado  en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasugá, donde reposó precisamente la promesa de compraventa en los folios 25 y 26, pues allí aparece la nota de haber sido desglosada de dicho proceso.


               “En concreto: Entre las mismas partes se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el tantas veces mencionado proceso de SEPARACIÓN, …nacido nada más y nada menos en el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSA:  Se revivió un proceso por el mismo OBJETO porque se aspira a reconocer la existencia de una obligación que no fue inicialmente reconocida en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. (cuando se decretó la nulidad de la venta que SUPUESTAMENTE hizo AVELINO HERNÁNDEZ a la señora ISABEL CASTRO DE SOSA.).


               “Se revive un proceso por la misma causa…porque tratando de obtener el RECONOCIMIENTO de los $350.000.oo no reconocidos en el proceso de NULIDAD … se llega nuevamente a la JURISDICCIÓN para obtener ilícitamente el reconocimiento de la PRESUNTA deuda.-. En el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA se habla de cosa juzgada porque aquí no se condenó a devolver suma alguna por parte de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ  a los SOSA CASTRO…” 


               Luego de algunas reflexiones relativas al delito de fraude procesal, destaca la “incidencia” de la nulidad en el fallo cuestionado, no sin antes reseñar varios apartes del mismo, para lo cual afirma que la sociedad conyugal formada por AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ ya no existe, como lo infiere el Tribunal. Tampoco se ve con claridad la razón por la cual se deben extender los efectos de la sentencia solidaria “a dos nombres”, uno de los cuales ya había salido de la relación jurídica”.


S E   C O N S I D E R A:


               1. Dado que los dos cargos que vienen de reseñarse guardan una evidente similitud, inclusive en la forma contradictoria como fueron presentados, la Corte los examinará conjuntamente.


               2. Tórnase forzoso comenzar por relievar respecto de ellos, la manifiesta imprecisión que los caracteriza, ya que, habiendo anunciado los impugnantes su intención de demostrar que el proceso en el que fue proferida la sentencia aquí cuestionada estuvo viciado de nulidad, terminaron desviando su discurso, con ostensible digresión en todo caso, hacía aspectos de diversa índole, particularmente a quejarse del supuesto quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, imputación esta última que, como es patente, no entraña la denuncia de un error de actividad (in procedendo) del fallador, sino de juicio (in iudicando), que, en cuanto tal, no podían invocar por la causal quinta de casación.


               Ciertamente que el quebrantamiento del señalado postulado encarna, de manera concreta, la infracción de una norma de derecho sustancial, particularmente la contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que en casación debe denunciarse bajo la égida de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras la revivificación de un proceso ya terminado, encarna uno de los supuestos fácticos de la causal 3ª  del artículo 140 ibídem, alegable por la causal 5ª de casación.

               Esta Corporación, en orden a explicar este punto de vista ha precisado lo siguiente:


               “ ….En efecto: el desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que está en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepción de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (artículo 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casación, al tenor del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que, siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustancial establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las misma partes, sobre la misma cosa y por la misma acción es violatoria de ley sustancial y estaría sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casación (Cas. Civ. De lo de junio de 1936; XLIII, Nos. 1911 y 1912, págs. 711 y 712); pero, la violación de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, numeral 3, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del artículo 368 ibidem, pues, <...según nuestro derecho positivo, la relación procesal termina ordinariamente con la sentencia, y, excepcionalmente, en casos como el de desistimiento, de transacción o de perención. Y como el fin del proceso indica la pérdida de la competencia del juez en él, por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede éste revivirlo, la causal de nulidad que aquí se comenta sólo puede configurarse cuando el juez continua conociendo de él muy a pesar de su fenecimiento>  (CXLVI, pág.  50). (Subraya la Sala). (Casación Civil de 24 de junio de 1992)” (Reproducida en Casación del 7 de junio de 1994).


               3. Es palmario, por consiguiente, que la prescripción contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. regla 80, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia", está orientada a reprimir las irregularidades allí mencionadas, siempre y cuando se presenten en el interior del mismo proceso, circunstancia que descarta tajantemente la posibilidad de que el vicio surja por contrariar o desconocer trámites cumplidos o providencias proferidas en otros procesos, así sean anteriores a aquél en que se alegan, y por significativo que pueda ser el nexo que los enlace. 


               “El entendimiento de lo acabado de decir, ha dicho la Corte, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989,  eliminó la expresión de que el juez revive procesos legalmente concluidos,  en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir un proceso legalmente concluido, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y  déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro” (Sentencia del 2 de diciembre 1999. Expediente No. 5292).


               Subsecuentemente, los reseñados cargos no se abren paso.


SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ


               Con base en la causal segunda de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa a la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demandas de reconvención, con las excepciones propuestas o que el juez debió reconocer oficiosamente.


               Para demostrar la recriminación, el censor reseña, prolija y espaciosamente, diversos aspectos del proceso, entre ellos, las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas  por los demandados, los pedimentos de las distintas demandas de reconvención para, al cabo de ese tan innecesario como exagerado recuento, apuntar que la sentencia acusada no está en consonancia con los hechos de la demanda principal, ni los de las demandas de reconvención, ni con las excepciones propuestas por los demandados, “…tampoco se consideró en la sentencia la tacha de sospecha propuesta contra los testigos de la parte actora de la demanda principal. Tampoco se ocupa la sentencia del dictamen pericial, calificado y valorado, en el sentido de que no hay mejoras, sino desmejoras y, de que estas deben ser destruidas por afectar el valor comercial del inmueble…. Con ese dictamen pericial aparece hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial reclamado en la demanda principal, concretamente por las mejoras, pues una vez presentada la demanda, en las contestaciones que se hicieron, se hizo ver la confesión de los demandantes de haber cancelado las mejoras. Que las desmejoras deben ser destruidas, luego mal se hace por parte del juzgador, imponer como condena el pago de lo que debe ser destruido”.


               Para finalizar, apuntó que como no hubo pronunciamiento sobre la excepción de nulidad de la promesa de compraventa, de la cual se están haciendo derivar las relaciones debatidas en el proceso, concretamente el pago de $350.000.oo con corrección monetaria, la sentencia no es congruente, motivo por el cual debe prosperar el cargo.



CARGO TERCERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO


               Con sustento, igualmente, en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda principal, las pretensiones de las demandas de reconvención, ni con las excepciones propuestas o que el juez debió reconocer de oficio. Agrega el censor que, además, tampoco se consideró la tacha de sospecha propuesta por la parte actora, ni se ocupó del dictamen pericial, calificado en el sentido de que en el inmueble no hubo mejoras, sino “irreversibles desmejoras”, las cuales deberían destruirse, amén que se propuso la excepción de nulidad de la promesa de compraventa, de la cual se están haciendo derivar las relaciones inicialmente debatidas en el proceso, sin que el sentenciador se hubiese pronunciado al respecto.


               Bosqueja el recurrente, seguidamente, un análisis del requisito de la congruencia de la sentencia, al cabo del cual acota que la aquí proferida no está en consonancia con las pretensiones principales, ni con las de las demandas de reconvención, ya que en ellas no se aludió a la solidaridad “en el caso de FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ”; ni con las excepciones propuestas por los demandados, ni con el dictamen pericial, amén que no se ocupó de la tacha de sospecha “propuesta contra los testigos de la parte actora”.  


               Para demostrar sus acusaciones, retoma extensamente el examen del principio de la congruencia, al cabo del cual confusamente acota que los demandantes confesaron que FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ los demandó ordinariamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para que se anulase una escritura, porque el inmueble materia de la misma  pertenecía a la sociedad conyugal y estaba embargado; y también confesaron  que esa demanda prosperó,  pero sin que hubiera dispuesto nada en relación con la devolución del dinero que como precio legalmente se pagara.


               Agrega que los accionantes pidieron que se les reconociera el valor de las mejoras, las cuales no describieron, ni detallaron, por lo que, “como premio” la sentencia las denegó en el numeral cuarto. Sin embargo, en el numeral 18 de la misma sentencia fueron reconocidas. Se pregunta, entonces, el censor, si existirán dudas razonables sobre “este proceso o repetido proceso de incongruencia”, pues si las mejoras se denegaron en el numeral cuarto,  “cómo se va obtener un derecho de retención sobre el inmueble”.


               Luego de reseñar extensamente, una vez más, la defensa plantead, tanto por AVELINO HERNANDEZ, como por  FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, e igualmente, sus respectivas demandas de reconvención, puntualiza las “incidencias de la escalada de inconsonancias en el contenido jurídico del fallo”, diciendo que en éste se aseveró que estaba demostrado que el precio pagado por los demandantes a AVELINO HERNANDEZ fue la suma de $350.000.oo, la cual debía ser restituida por quienes formaron la sociedad conyugal HERNANDEZ VILLALBA con su correspondiente corrección monetaria.


               Más adelante se señaló en esa decisión, que no se demostró ninguna de las excepciones formuladas en relación con esta pretensión y que no prosperaba el reconocimiento de mejoras por haber sido construidas después de la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa. Sin embargo, se condenó luego a los propietarios del inmueble, AMADEO DE JESUS NIÑO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar a los accionantes el valor de las mejoras y que fueron tasadas en la suma de $5.000.000,00.


               Remata su dilatado discurso, señalando que FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ no puede ser, ni material, ni jurídicamente, dueña del 50% de una sociedad conyugal legalmente constituida pero posteriormente liquidada, motivo por el cual ella debió ser excluida de los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia, “atendiendo razones de equidad y de justicia”. Tampoco podía el fallador proferir condenas sobre corrección monetaria en forma solidaria … si con anterioridad ello no se había pedido o implorado en la demanda principal o en las mismas de reconvención.




S E    C O N S I D E R A:


               1. Es, en verdad, notoria la impropiedad de los cargos que ahora se examinan, toda vez que los recurrentes denuncian en ellos, dentro de la esfera de la causal segunda de casación, relativa a la incongruencia de la sentencia, cuestiones concernientes con supuestos yerros de juicio cometidos por el sentenciador e, igualmente, referidas a la apreciación de las pruebas, aspectos estos que, como de todos es sabido, son característicos de la causal primera.


               En efecto, se quejan los censores de los supuestos desaciertos en los que habría incurrido el juzgador ad quem, al haberse abstenido de examinar la tacha de sospechosos de algunos testigos, imputaciones estas que, de ser ciertas, comportarían eventuales errores de juicio o razonamiento del fallador, no de actividad; por supuesto que el examen de la tacha no estructura, en manera alguna, uno de los extremos del litigio cuya transgresión genere el vicio de incongruencia de la sentencia, toda vez que la estimación de la misma es cuestión entrañablemente relacionada con la valoración y apreciación de su atestación, motivo por el cual las deficiencias y omisiones que al respecto hubiese podido cometer el fallador se reflejarán en la apreciación de las mismas, circunstancia que apremiará al recurrente a denunciar, dentro de la órbita de la causal primera de casación, los errores fácticos o de derecho que hubiese podido cometer.

               No sobra reiterar al respecto, que para establecer si la sentencia es congruente, se la debe confrontar, conforme a las reglas de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, con las pretensiones y con los hechos consignados en la demanda; con las excepciones del demandado o las que oficiosamente deba reconocer el juez, aspectos estos que constituyen los linderos delimitadores de su actividad jurisdiccional y los cuales debe atender de manera armónica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 ibídem. Y justamente en ese sentido debe encaminar su actividad dialéctica el recurrente, esto es, a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador se pronunció sobre más o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes.


               2. No puede decirse, de otro lado, que el Tribunal dejó de examinar la excepción que los demandados denominaron “nulidad de la promesa de compraventa”, pues es palpable que a ella dedicó uno de los capítulos de su sentencia, precisamente para destacar que “este proceso no versa sobre la citada promesa de compraventa. Aquí solamente se trajo y se ha apreciado como prueba documental para establecer cuál fue en realidad el verdadero precio convenido para la venta, prueba idónea para demostrar ese hecho”; vale decir, que la percibió desde el punto de vista estrictamente probatorio, concretamente, para establecer el genuino querer de los contratantes, sin necesidad de adentrarse a escrutar su validez en el ámbito contractual específicamente. Desde luego que una cosa es el documento como prueba del contrato y otra la validez de éste último.


               3. Del mismo modo, es incontrovertible que en el numeral segundo de los pedimentos de la demanda, reclamaron los demandantes que se condenase a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ a pagarles la suma de $350.000,00 por concepto del “precio recibido”, motivo por el cual no puede atribuírsele al sentenciador error de actividad alguno por haber estimado dicha pretensión. Del mismo modo, si éste entendió que para conceder el derecho reclamado, debía hacer obrar la ley sustancial de manera que la condena reclamada por los actores y a cargo de los mencionados demandados fuese solidaria, era otra la vía para exteriorizar cualquier recriminación al respecto.


               No huelga acotar, en fin, que en la demanda principal se exigió la restitución del precio pagado, junto con el valor correspondiente a la depreciación de la moneda, sin que al respecto pueda alegarse extralimitación alguna del fallador, como tímida y enrevesadamente parecen cuestionarlo los censores.


               4. Finalmente, si los recurrentes consideraban que la sentencia contenía disposiciones contradictorias, relativas a la condena al pago de mejoras, debieron alegarlo explícitamente, con sustento en la causal tercera de casación, refutación a la cual renunciaron.


               Tórnase oportuno destacar al respecto, en todo caso, que el Tribunal se abstuvo de condenar a los esposos HERNANDEZ VILLALBA  de pagar las mejoras reclamadas por los demandantes, en cuanto coligió que las mismas habían sido levantadas con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad de la promesa de venta, motivo por el cual,  el pago de las mismas no podía concebirse como una restitución derivada de dicha declaratoria de nulidad. En cambio, ordenó a los actuales propietarios, señores AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, desembolsar su valor, como consecuencia de las restituciones mutuas originadas en la reivindicación impetrada por ellos y que resultó victoriosa.


        Los cargos, por consiguiente, fracasan.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE


               Frente a la decisión del Tribunal relacionada con la negación de la acción pauliana, la parte demandante formuló un cargo dentro de la órbita de la causal primera y con fundamento en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de los preceptos de rango sustancial contenidos en los artículos 1746, 2488, 2491 y 2492 del Código Civil.


               A manera de preámbulo puntualiza la censura que el Tribunal negó la “acción pauliana”, que fue “la ejercida en la demanda”, en cuanto advirtió que dicha pretensión requiere de la preexistencia de un crédito cierto e indiscutido a favor del demandante, es decir, equivalente a un crédito que preste mérito ejecutivo, y que en este caso esa acreencia es muy posterior pues solamente se reconoce y concreta en el fallo ahora recurrido.


               Afirma luego, que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que la obligación conste en documento que preste mérito ejecutivo, siendo suficiente que ella exista con anterioridad al acto impugnado mediante la acción pauliana.


               Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que el artículo 1746 del Código Civil preceptúa que "la declaratoria de nulidad <da derecho> a las partes para que las cosas sean restituidas al estado que tenían con antelación al acto nulo". Agrega que dicha norma reglamenta el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad, o sea, el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen a las prescripciones de la ley. Tratándose de contrato de compraventa de bienes raíces -agrega-, las restituciones tanto del inmueble como del precio pagado, constituyen las prestaciones mutuas que se deben las partes una vez declarada la nulidad de aquél y como tales "son objeto ipso facto del juicio, que no necesitan ser demandadas expresamente".


               La devolución del precio pagado por los demandantes, es un derecho, como lo expresa el artículo 1746, es decir, “algo incuestionable y secuela natural de la nulidad”. En consecuencia, una vez decretada la nulidad, la devolución era exigible, por cuanto a partir de ese momento debía cumplirse y generaba corrección monetaria e intereses, así no constara en documento que prestara mérito ejecutivo.

               De lo anterior colige que como el acto jurídico objeto de la revocatoria es posterior a la sentencia declaratoria de nulidad, queda sin piso el punto de vista del sentenciador en cuanto a la preexistencia del crédito, habiendo sido este el único aspecto de que se valió para negar el aludido pedimento, es decir, que no tocó, ni siquiera tangencialmente, los otros presupuestos, los cuales, subsecuentemente, dio por establecidos.


               Para rematar la acusación, advierte que, aun cuando “no es objeto de consideración en el cargo”, es preciso acotar que aparece demostrado, mediante la prueba indiciaria que sucintamente resume, que el acto cuya revocación se demanda no corresponde a lo que se hace constar en la escritura que lo contiene, dadas las contradicciones entre quienes lo ajustaron.


SE CONSIDERA


               1. No parece necesario adentrarse en el escrutinio de las diversas imputaciones de la censura, habida cuenta que, si en gracia de discusión se admitiese que las mismas están puestas en razón, prontamente habría que concluir que son irrelevantes, es decir, que los supuestos desatinos del juzgador por los que el recurrente se duele, no desembocaron en la infracción de las normas por él denunciadas, toda vez que en el proceso no se encuentran suficientemente acreditados los demás requisitos necesarios para la prosperidad de la acción pauliana ejercitada por los demandantes.


               2. En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe.


               Débese destacar, subsecuentemente, que en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza dicha acción, la misma está orientada a reprimir los actos de mala fe, verdaderamente realizados por los deudores, en perjuicio de sus acreedores, siempre y cuando éstos, sobre quienes recae la carga de la prueba, demuestren que se aúnan los requisitos repetidamente precisados por la jurisprudencia de la Corte, esto es: a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor; c) que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis).


               En el asunto del que ahora se ocupa esta Sala, no está debidamente probado que, por haberse tratado de un acto ejecutado a título oneroso, hubiese existido “consilium fraudis” entre los deudores y los terceros con quienes ellos contrataron,  ni que la venta cuestionada hubiese determinado o agravado la insolvencia de aquellos.


               La verdad es que la pasividad probatoria de los demandantes en el punto es manifiesta, ya que no se preocuparon por demostrar la existencia de los aludidos presupuestos, debido, quizás, a que desde la reseña de los diversos supuestos fácticos que soportan la demanda incoativa del proceso, parecieron tildar de absolutamente simulado el contrato de venta impugnado, calificándolo de inexistente, elucidación esta última que es abiertamente refractaria a la revocatoria escuetamente  esbozada en el “petitum” de aquél libelo, contradicción que, por lo demás, también soslayaron los juzgadores de instancia, los cuales, no obstante la abierta incompatibilidad de esas dos pretensiones, no se inquietaron por desentrañar el verdadero designio de los accionantes.


               Sea por la razón que fuese, lo cierto es que en el proceso no obra prueba alguna que corrobore la presencia de los aludidos presupuestos estructurales de la pretensión, circunstancia que la trunca.


               En consecuencia, la acusación no se abre paso.


CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE


               El cargo está encaminado a abatir los numerales 15, 16, 17 y 18 de la sentencia atacada en casación, en cuanto decretó la reivindicación en favor de la comunidad formada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ y AMADEO DE JESÚS NIÑO RONCANCIO contra los demandantes, y está planteado dentro de la órbita de la causal primera, concretamente con fundamento en el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, "por ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 965, 969, 970 y 1746 del Código Civil y por interpretación errónea del artículo 949 ejusdem.


               Considera la censura que la violación de las mencionadas normas sustanciales, se originó en el evidente error de hecho cometido por el juzgador al interpretar la demanda de reconvención presentada por la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ. Es incuestionable, afirma, que un comunero puede demandar para la comunidad, pero no es cierto lo dicho por el Tribunal cuando sostiene que la referida demandante hubiese manifestado en su libelo de reconvención que demandaba en favor de la comunidad que sobre el bien conforma con AMADEO DE JESÚS NIÑO RICO, pues en ninguna parte se advierte tal aseveración.


               En la demanda, puntualiza, se formulan dos tipos de pretensiones cuyo origen obedece a situaciones distintas y con reglamentación legal diferente. La primera de ellas, de índole simplemente declarativa, tiende a obtener el reconocimiento de la propiedad del bien a favor de la demandante en reconvención y AMADEO DE JESÚS NIÑO RONCANCIO, mientras que en la segunda se solicita la entrega del inmueble, sin indicar a favor de quien y con fundamento en la sentencia de nulidad proferida en el ordinario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.


               Sin embargo, en dicha pretensión de restitución no sólo se abstiene la accionante de indicar a favor de quien ella debe hacerse, sino que, además, se funda en la citada sentencia de nulidad del contrato de compraventa.


               Agrega que el Tribunal cometió otro error al apreciar dicha demanda, pues consideró debidamente individualizado y determinado el bien a reivindicar, cuando en realidad en ella no se indican los linderos y demás circunstancias que permitan cumplir con esa formalidad en relación con la totalidad del inmueble o de las mejoras plantadas, las que tampoco se especifican.


               En la demanda de reconvención se reclama la restitución, pero como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y de todo el bien, sin hacer individualización alguna; posteriormente se solicita la entrega de las mejoras, sin que tampoco se indique cuales son. En los hechos se afirma que los demandados retienen los costados orientales del segundo y tercer piso, pero sin determinarlos, como tampoco el inmueble en el cual se encuentran. Todo esto, pues, denota una clara ausencia de individualización o determinación del bien.                   


               Para finalizar acota que como consecuencia de este yerro, el Tribunal incurre en otro, consistente en dar por identificado el bien pretendido con el poseído, lo cual no puede configurarse por omitir la demanda de reconvención la individualización o determinación del "bien sobre el cual debe confrontarse el título de propiedad allegado por el demandante y la prueba de la posesión por el demandado".


SE CONSIDERA


               1. Como quiera que la demanda judicial constituye uno de los confines delimitadores de la actividad del juez, quizás el más importante, ella debe ser interpretada con miras a desentrañar su verdadero sentido, cuando éste no aflora de manera clara y precisa de su tenor literal. Desde luego que, en tal hipótesis, el quehacer hermenéutico del juez se encamina a develar lo que está allí, implícito, encubierto o enmarañado, mediante una actividad intelectiva orientada a hacer prevalecer el derecho sustancial, cual lo demandan insoslayables principios de raigambre constitucional, sin que, por supuesto, ello signifique, que el juez goce de la potestad de modificar abiertamente los supuestos fácticos o los pedimentos que en ella claramente se aducen, pues semejante poder, además de desbordado, arrasaría con el derecho de defensa del demandado.


               Quiérese destacar, entonces, que ante la confusión o imprecisión de la demanda, no existen pretextos que excusen al juzgador, con miras a salvaguardar el derecho material, de emprender el discernimiento del real querer del demandante, para lo cual tiene la facultad de “ir tras lo racional y evitar lo absurdo” (XLIV, pág. 439).

               

               2. Si bien es preciso admitir que en la demanda de reconvención incoada por la señora LUZ MARINA RODRIGUEZ no se afirmó explícitamente que la demandante reivindicaba para la comunidad que conformaba con AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, no es menos cierto que tampoco aseveró expresamente que reclamase para sí la porción del inmueble, motivo por el cual, ante esa indefinición del libelo, se imponía al juzgador el deber de desentrañar el sentido de ese pedimento, habiendo optado éste, hay que decirlo sin rodeos, por la más racional, aunque quizás no la única, de las interpretaciones de dicho texto.


               Tiénese, en efecto, que en el hecho tercero de la aludida demanda de reconvención, se afirmó que tanto la demandante como AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, adquirieron con justo título y buena fe de manos de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA el predio litigioso, en el que aparecen las mejoras puestas de mala fe por los demandados en reconvención. Reclamó, así mismo, en la primera pretensión de su demanda, que se ratificase que el dominio y titularidad del predio en disputa pertenece a los mencionados propietarios, al paso que en los pedimentos siguientes demandó, sin precisar para quién, la restitución de las mejoras ocupadas por aquellos.                                


               Atendiendo el reseñado texto de la demanda y reparando, particularmente, en la anotada vaguedad de la misma, no se advierte, entonces, que la comprensión que de ella hiciera el Tribunal sea manifiestamente errónea, pues, como ya se dijera, le incumbía a dicho juzgador, en legítimo ejercicio de la potestad que al efecto la ley le concede, adoptar la interpretación que, sin apartarse de su contexto, consultase los dictados de la razón y la efectividad del derecho sustancial en litigio, cualidades todas estas que no pueden negársele a su inferencia en el punto; desde luego que la misma, además de no reñir con la literalidad de dicho escrito, hace eficaz el Derecho objetivo, a la par que propende por la solución definitiva y tajante de un conflicto que desde hace varias décadas involucra a las partes. 


               3. De otro lado, se duele, igualmente, la censura de que el Tribunal también cometió error fáctico al apreciar la referida demanda, en cuanto consideró debidamente individualizado y determinado el bien a reivindicar, cuando en realidad en ella no se indicaron los linderos y demás circunstancias que lo especificasen; y que como consecuencia de este yerro, incurrió en otro, consistente en haber dado por identificado el bien pretendido con el poseído, lo cual no puede configurarse por omitir la demanda de reconvención su individualización o determinación.


               Adviértese, empero, que la acusación resulta paradójica, por decir lo menos, toda vez que el primer enunciado de la misma parece orientado a cuestionar la aptitud formal de la demanda, particularmente, por no haberse individualizado debidamente en ella la porción del inmueble que se reivindicaba, omisión que, de ser cierta y tener la gravedad que el impugnante le atribuye, podría despuntar, eventualmente, en la inhibición del fallador respecto de esa materia, al paso que, seguidamente se queja el recurrente de que el juzgador dio por identificado el predio reclamado que, en verdad no lo estaba, imputación que se enfila derechamente contra uno de las condiciones de prosperidad de la pretensión, que de haber faltado, aparejaría la absolución del demandado en reconvención.


               No obstante, relativamente a este último aspecto, hacia el cual pareciera inclinarse la argumentación de la censura, es patente que esa recriminación se quedó a mitad de camino, toda vez que el juzgador ad quem señaló clara y rotundamente que “en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo (folio 392) se constató la existencia de dichas mejoras y se identificaron debidamente”. Y más adelante, aludiendo a la “identidad entre lo pretendido y lo poseído”, reiteró nuevamente que con la citada inspección judicial se comprobó la existencia de las mejoras que son las mismas cuya reivindicación se pretende.


               Débese inferir, subsecuentemente, que el Tribunal dedujo la cabal configuración de esos presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, con particular sustento en la inspección judicial, por cuya apreciación no se quejó la censura, omisión que torna incompleta su acusación.  Por lo demás, es tangible que la identificación del bien reivindicado fue cuestión que no suscitó polémica en las instancias.


               El cargo, por consiguiente, no se abre paso.


CARGO TERCERO DE LA DEMANDA DE AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ


               Se acusa la sentencia, con sustento en la causal primera de casación, de ser  violatoria del artículo 1º “y siguientes” del decreto 960 de 1970; artículo 1º “y siguientes” del decreto 1250 de 1970; de los artículos 739, 949, 963, 964, 965, 966, 967, 970, 1521, 1525, 1526, 1625, 1714 a 1723, 1636, 1746, 1757 del Código Civil; y de los artículos 92, 95, 101, 140, 175, 176, 187, 194, 195, 197, 218, 233, 241, 248, 249, 250, 304, 305, 306, 332, 333, 625, 626 del Código de Procedimiento Civil.                        


               Puntualiza que el Tribunal quebrantó los aludidos preceptos en cuanto incurrió en los siguientes errores de estimación probatoria:


               1. Erró de derecho el Tribunal al apreciar los testimonios de JOSE ISRAEL CARO ROMERO Y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ, al no sopesar y calificar la tacha de sospecha que contra ellos se propuso en los folios 372 y 373 del cuaderno principal.


               2. También incurrió en error de derecho al apreciar los documentos aportados con la demanda principal, a pesar de haber sido anulados por juez de la República, mediante decisión confirmada por el superior.


               3. Erró de derecho el Tribunal al haber impuesto condena al pago de mejoras, para quien no fue demandado, pues se reclamó el pago de las mismas a los esposos HERNANDEZ VILLALBA, pero no a los demandados AMADEO DE JESUS NIÑO RONCACIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ.


               4. Cometió, igualmente, error de derecho al no haberse pronunciado sobre la excepción de nulidad propuesta por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ.


               5. Incurrió en error de derecho, así mismo, al apreciar un segundo dictamen pericial que tasó las mejoras en $5.000.000, cuando de los documentos aportados con la demanda se infiere que ya existía un peritaje anterior, por valor inferior, pues se trataba de obra negra.


               Expuesto lo anterior, trasuntó, de manera por demás desordenada e incoherente, algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a las mejoras, a la apreciación de las pruebas en conjunto, a la promesa de contrato, a la confesión judicial y al peritaje, para desembocar en una inexplicable referencia a la escritura pública 966 de 30 de julio de 1973 de la Notaría Unica de Girardot, punto en el cual se dolió de que si el Tribunal se hubiese detenido a dar lectura a los anexos presentados con la demanda y, concretamente a esa escritura, habría encontrado allí que no se indicó un precio de $350.000,oo sino de $200.000, como aparece en la cláusula tercera.


               Añade que no podía tenerse en cuenta la promesa de compra venta, pues ella dejó de tener vida jurídica desde cuando fue anulada en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá por la señora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, motivo por el cual, no puede revivirse un proceso legalmente concluido.


               Se refiere, seguidamente, a que los demandantes pidieron el reconocimiento de unas mejoras, pero ocultaron “maliciosamente” que las mismas fueron valoradas, a petición suya, en el proceso de separación de bienes incoado por la mencionada FREDESVINDA VILLALBA, según consta en la actuación aportada por aquellos. Para explicar su aserto, resume extensamente la actuación surtida en ese proceso, haciendo hincapié en que, tramitado el incidente de rigor, se decretó el levantamiento del embargo y secuestro de las señaladas mejoras, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el cual resaltó que estaba demostrado que los incidentantes habían plantado unas mejoras, cuya existencia se verificó en la inspección judicial las cuales fueron tasadas mediante dictamen pericial, que arrojó un avaluó muy inferior al dado en la sentencia acusada.


               Agrega que en el punto quinto de las pretensiones de la demanda principal, se pidió declarar y condenar a AVELINO HERNANDEZ y señora, a pagar el valor de las mejoras, pero no se pide que se condene a los otros dos demandados, a quienes se les vinculó para efectos de revocación y simulación de la  ulterior compraventa.

               

               Asevera, seguidamente, que los demandantes confesaron en el hecho sexto que las mejoras les fueron pagadas por AVELINO HERNANDEZ y su cónyuge, confesión permitida por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, según las audiencias de conciliación, tan sólo quedaron por dirimir y dilucidar los hechos tercero, séptimo y octavo de la demanda, “razón por la cual el despacho tendrá que explicar porque entró a analizar los hechos que ya habían sido confesados y aceptados en esas audiencias de conciliación …”.  Queda demostrado, entonces, que debió decidirse, única y exclusivamente, sobre los hechos que no fueron aceptados, ni admitidos por los demandados.


               Advierte más adelante el censor, con notoria digresión, que habiendo decretado el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad absoluta de la escritura, se produjo cosa juzgada, así no se hubiese pronunciado respecto de las prestaciones o restituciones mutuas como efecto propio de tal declaración. Para la sentencia acusada no existen, entonces, los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, “ni mucho menos las normas que se ocupan de la ejecutoria, de la cosa juzgada, ni menos de las causales de nulidad consagradas en el art. 140 ibídem …”.


               Se tiene, en efecto, que como los esposos SOSA-CASTRO, no reclamaron, dentro del término de ejecutoria de dicha sentencia, por las deficiencias de la misma, a la par que los juzgadores no hicieron las aclaraciones, correcciones o adiciones pertinentes, hay que concluir que, aceptaron la determinación tomada, así contenga errores o deficiencias.


               Acota luego el impugnante que en la sentencia cuestionada se declaró que el precio real de la compra venta fue la cantidad de $350.000,oo, amparándose en la escritura 966 de 30 de Julio de 1973 de la Notaría de Girardot, pero esa escritura únicamente se refiere a la suma de $200.000,00 y, como si fuese poco dicha escritura fue anulada en otro proceso que ahora se está reviviendo.


               Añade, con notoria discontinuidad, que la sentencia concedió a favor de los demandantes, el derecho de retención de mejoras hasta que los propietarios del inmueble pagasen el valor de las mismas; empero, con esa determinación se desconocen “la figura de la accesión” y los principios generales del Código Civil, en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, que las mejoras acceden y, por lo tanto, pertenecen al dueño del inmueble, motivo por el cual “esas mejoras no tienen acción real, sino personal”, amén que no pueden ser reclamadas a los actuales titulares del inmueble, porque para ello hizo parte del debate probatorio la escritura mediante la cual AVELINO HERNANDEZ y otra, lo transfirieron a favor de AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ.


               Además, no es justo que se conceda el derecho de retención de mejoras, cuando los mismos demandantes confesaron en el hecho sexto de la demanda principal, que las mismas les fueron pagadas, “situación esta que fue aceptada, admitida por los demandados al contestar las demandas, en las demandas de reconvención y en las audiencias de conciliación”.


               Para finalizar, se duele la censura de que se dejaron de analizar las figuras exceptivas de cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pretensiones ilegales e indebidas, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada, como tampoco se examinó la excepción de pago. Es decir, que no existe congruencia; la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, tanto principal como, de reconvención, ni mucho menos con las excepciones que fueron probadas y alegadas en la forma señalada por la ley. Se impuso una condena por objeto distinto al pretendido en la demanda y por causa diferente, pues no se reclamó el derecho de retención de mejoras, aparte de que los demandantes confesaron que estas sí les fueron pagadas.


               Tampoco se tuvo en cuenta lo pretendido en las demandas de reconvención, además de que no se condenó a los esposos SOSA CASTRO al pago de los frutos civiles y naturales reclamados en la demanda de reconvención y en las mismas contestaciones de la demanda, a pesar de estar disfrutando y usufructuando el bien desde el año de 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, en el que fueron forzados a entregarlo parcialmente, aun cuando siguieron reteniendo parte del segundo y tercer piso del inmueble en su ala o costado oriental. “Con esa actitud el Despacho está permitiendo un enriquecimiento sin causa, un enriquecimiento ilícito a favor de los esposos SOSA CASTRO y, en ninguna parte de la sentencia se vislumbra el derecho de compensación”.



CUARTO CARGO DE LA DEMANDA DE AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ


               Perfilado, también, al amparo de la causal primera de casación, se ataca la sentencia de quebrantar los artículos 949, 963, 964, 965, 966, 967, 970, 1521, 1525, 1526, 1625, 1636, 1714 a 1723, 1746, 1757 del Código Civil ; y los artículos 92, 95, 101, 140, 175, 176, 187, 194, 195, 197, 218, 233, 241, 248, 249, 250, 304, 305, 306, 332, 333, 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 1° y siguientes de los decretos 960 y 1250 de 1970.


               Para sustentar la imputación señala como errores fácticos cometidos por el Tribunal, los mismos yerros denunciados en el cargo anterior como de derecho.


               Concretamente, que el Tribunal pasó por alto la tacha de sospecha aducida respecto de los testimonios de ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO, además que desfiguró “su finalidad” objetiva.


               Del mismo modo, que cometió error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, para lo cual remite a la argumentación contenida en el cargo precedente. Y en error fáctico al apreciar la escritura y promesa invalidadas, aportadas con la demanda principal y, principalmente  al haber omitido pronunciarse sobre la excepción de nulidad de la promesa de compra venta, propuesta por los demandados AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

               Agrega que también erró de hecho el Tribunal al no haber apreciado y valorado las contestaciones que hicieron los demandados a la demanda principal, en las que aceptaban la confesión hecha por los demandantes respecto del pago de las mejoras. Así mismo, al no haber tenido en cuenta la continuación de la audiencia de conciliación, en la cual los apoderados de los demandados aceptaron los hechos: 1°., 2°., 4°. 5°. Y 6° de la demanda principal, por estar respaldados en documentos y en la confesión que se hace en la demanda, quedando por debatir única y exclusivamente, los hechos 3°, 7° y 8°.


               Otro error de hecho del Tribunal consistió en conceder el derecho de retención sin que los interesados lo hubiesen pedido. También incurrió en esa especie de yerro al “no haber aplicado” la figura de la compensación entre las partes; y al abstenerse de condenar a los demandantes a pagar los perjuicios que le causaron al inmueble al levantar las mejoras cuyo pago reclaman. 


               Pero el más descomunal e “imperdonable” error de hecho en que cae el Tribunal es el de haber acogido las pretensiones de la demanda principal, para imponer condena al demandado AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y de paso a su esposa FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, pasando por alto la situación jurídica definida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá. Además, la demanda no se dirigió contra la sociedad conyugal conformada por los esposos HERNANDEZ VILLALBA.



CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE FREDESVINDA VILLALBA y AMADEO DE JESUS NIÑO


               Con apoyo en la causal primera, inciso primero del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de infringir los artículos 17 del Código Civil y 317 del C. de P.C.


               Luego de una espaciosa reflexión relativa a los fines de la casación y al error de juicio como motivo de casación, puntualiza el recurrente que por mandato del artículo 17 del Código Civil, la sentencia no tiene fuerza obligatoria sino en las causas en que fueron pronunciadas, no siendo permitido a los jueces proveer por vía de disposición general o reglamentaria, para afirmar seguidamente que la sentencia acusada no podía revivir temas ya debatidos y fallados, para hacer solidariamente responsable a FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.


               A renglón seguido, refiriéndose al artículo 332 del C. de P.C., aduce que la sentencia ejecutoriada tiene, en principio, fuerza o efecto de cosa juzgada, siempre que verse sobre el mismo objeto, se fundamente en la misma causa y se debata esta entre las mismas partes. Inequívocamente se revivieron procesos, violando así normas de contenido sustancial. Además, se incurrió en reprochable “ataque” a todo principio de cosa juzgada, lo que desembocó en la violación directa de la ley.


               No es cierto, acota, que el sentenciador tenga facultad para revivir causas ya concluidas, ni para proferir condenas solidarias contra personas que, por ministerio de la ley, no deben soportar sus “devastadores” efectos. Significa lo anterior que la cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas y coercibles las sentencias judiciales.                


               Los efectos de la solidaridad no se podían decretar oficiosamente por no estar autorizado el juez para cometer tales “despropósitos”. Con esa decisión revivió procesos que no se podían revivir, pues condenó a la demandada FREDESVINDA VILLALBA a pagar la exorbitante suma de $28.000.000,00.


               Agrega que si la Corte reexamina todo el expediente bien puede llegar a concluir que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no se ordenó la devolución de los $350.000.oo, porque la promesa de venta fue elevada a escritura pública. Aún más, que los dineros los recibió directamente AVELINO sin que FREDESMINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ, hubiese recibido “un solo peso”, luego únicamente aquél debe responder por tal obligación, máxime que aquella ignoraba la negociación, amén de que se encontraba en trámite el proceso de separación de bienes entre ellos.


               Reitera que se revivieron procesos concluidos, violándose de contera, normas sustanciales e incurriéndose en “reprochable ataque” al principio de la cosa juzgada. Se revivió el proceso concluido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual no se ordenó la devolución de dinero alguno.

       

               Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que cuando uno de los extremos de la sociedad conyugal adquiere una deuda, sólo se embarga el 50% de los bienes de la misma; luego, “por sustracción de materia” no se pueden embargar los bienes del cónyuge inocente, “pues la solidaridad debe estar legalmente comprobada”.


               Si se quería hacer valer el cobro de los $350.000, prosigue con inexplicable desconexión, no se podían desconocer los efectos de la prescripción, pues para la fecha en que se inició el ordinario, la deuda se encontraba prescrita y, como si lo anterior fuera poco, FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ fue condenada solidariamente.


               Sintetiza el censor, seguidamente, que se revivió el proceso ordinario adelantado por FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, JOSE DE LOS ANGELES SOSA, MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA y EL B.C.H., que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Civil de del Circuito de Bogotá, confirmada el 8 de julio de 1978 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la cual se negó el recurso de revisión. También se revivió el proceso de separación de bienes de FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, concluido en el entonces juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasugá.


               Para concluir su intrincada y disgregada acusación, alude a la incidencia de los errores cometidos por el juzgador. 



CUARTO CARGO DE LA DEMANDA DE FREDESVINDA VILLALBA y AMADEO DE JESUS NIÑO


               Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 949, 963, 964, 965, 967, 970, 1521, 1525, 1526, 1625, 1636, 1714 a 1723, 1746, 1757, del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil.

       

               Dice el casacionista, luego de una extensa reseña de las notas de un autor, relativas a la naturaleza y características del error de hecho, que si la Corte reexamina el texto integral del acervo probatorio, puede llegar, inequívocamente, a las siguientes conclusiones:


               El juzgador, “al llevar al terreno de la solidaridad” a FREDEVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, sin tener en cuenta que cuando se inició el proceso ya estaba “disuelta o liquidada” la sociedad conyugal, incurrió en errores que no son intrascendentes. Esa equivocación del Tribunal se refleja en los siguientes “hechos”: 

               a) Incurrió en error de hecho el Tribunal al valorar los testimonios de JOSE RAFAEL CARO ROMERO Y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ, los cuales desfiguró en su “finalidad objetiva”, amén que los adicionó, “deduciendo de los mismos los hechos”. Igualmente, pasó por alto la tacha de sospecha inicialmente interpuesta.


               b) Erró de hecho al no haber apreciado en su integridad el contenido de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, concretamente en lo concerniente con el dictamen pericial. También se equivocó al apreciar y valorar el contenido de la escritura anulada “(promesa invalidada)” (sic.) aportadas con la demanda principal y principalmente al haber omitido pronunciarse sobre la excepción de nulidad de la promesa de compraventa propuesta por los demandados AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ.


               c) Incurrió en error fáctico al “dejar de aplicar” las excepciones propuestas por los demandados, específicamente, la de nulidad de la promesa, sobre la cual se edifica el cobro de los $350.000,oo.


               d) Tampoco apreció las confesiones de los demandantes quienes en la demanda admitieron que habían recibido el pago de las mejoras.


               e) Cometió yerro fáctico al no haber tenido en cuenta la continuación de la audiencia de conciliación, en la cual los apoderados de los demandados aceptaron los hechos primero a sexto de la demanda por estar respaldados en documentos y en la confesión contenida en la demanda.


               f) También se equivocó al no haber valorado las demandas de reconvención legalmente presentadas por los demandados, donde reclaman el no pago de mejoras por estar canceladas.


               g) Así mismo, el sentenciador cometió error de hecho al conceder el derecho de retención de mejoras sin que hubiese sido inicialmente pedido por los beneficiarios en su demanda principal . Es decir, que se otorgaron beneficios extra y ultra petita que generan “automáticamente” la viabilidad o procedencia de la causal invocada. Inclusive, ni siquiera los propios demandantes soñaron con demandar a FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, por cuanto sabían que su sociedad conyugal con AVELINO HERNANDEZ ya había sido totalmente liquidada.

               

               h) Incurrió, también, en error de hecho, al no haber “aplicado la figura o efectos de la COMPENSACION para lo resuelto en los puntos 16 y 17 de la sentencia”.


               i) El Tribunal desconoció, de igual modo, los perjuicios causados por los esposos SOSA y CASTRO, a pesar de haber sido probados o demostrados con el dictamen pericial, en el que se cuestiona la construcción de las mejoras sobre el pozo de luz de la edificación, ocasionando con ello desmejoras y perjuicios al impedir la ventilación o iluminación, por lo que se recomendó la destrucción de tales mejoras.


               j) Pero el más “descomunal” yerro de hecho cometido por el fallador consistió en haber acogido las pretensiones de la demanda principal, para imponer condena al demandado AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y de paso a su esposa FREDESMINDA O FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ,  por los mencionados $ 350.000.oo, pasando por alto la situación jurídica definida por el juzgado cuarto civil del circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de anulación de la escritura.

               Esta relación de “tan monumentales errores”, conduce a concluir que se condenó a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ a devolver sumas no debidas que cercenan su patrimonio, máxime cuando la sociedad conyugal que conformaba con AVELINO HERNANDEZ ya se había disuelto.


               Es evidente, entonces, la violación indirecta del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la congruencia de las sentencias, porque se concedieron prestaciones no pedidas.


               Para rematar el cargo, puntualiza el censor la incidencia del error y los alcances que ha de tener en la sentencia sustitutiva. 


SE CONSIDERA


               1. Se han agrupado los anteriores cargos para ser despachados conjuntamente, habida cuenta que todos ellos se caracterizan por su manifiesta falta de claridad y precisión, además de ser profusas y muy diversas las deficiencias técnicas que denotan. La verdad es que ellos contienen una extensa, heterogénea, y a veces indescifrable aglutinación de acusaciones, perfiladas sin un derrotero tangible y sin miramiento alguno de las reglas que gobiernan la sustentación del recurso.


               Adviértese, en efecto, en primer lugar, que los recurrentes, quienes anunciaron abiertamente que trazarían sus imputaciones con sustento en la causal primera de casación, mixturaron, sin ningún reato, acusaciones de toda índole, muchas de las cuales solamente podían enfilar con apoyo en causales distintas.


               Así, se dolieron, al unísono, de que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho por no haberse pronunciado, supuestamente, sobre la excepción de nulidad propuesta por algunos de ellos, imputación esta que de ser cierta, que no lo es, habría comportado un error de actividad, concretamente, la inconsonancia de la sentencia, y no uno de juicio, como equivocadamente lo denunciaron.


               Otro tanto acontece con las injustificadas acusaciones consistentes en que el fallador habría dejado de analizar las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pretensiones ilegales e indebidas, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada y la de pago, las cuales, como es diáfano aparejarían un defecto de inconsonancia del fallo. Acontece lo mismo con la recriminación según la cual la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, tanto principal como en las de reconvención, ni mucho menos con las excepciones que fueron probadas y alegadas en la forma señalada por la ley; y con la imputación de haberse abstenido de conceder “el derecho de compensación”, fenómeno este que, dicho sea de paso, tiene eficacia de pleno derecho, motivo por el cual no es menester decisión judicial que lo reconozca. De todas formas, en la parte motiva de la sentencia se precisó que “Entre la suma que se debe por el valor de las mejoras y la suma de frutos, opera el fenómeno de la compensación y queda un saldo a favor de los poseedores demandados”.


               También habría que denunciarse como incongruente la sentencia, de ser atinadas las quejas de los recurrentes, por haber condenado a LUZ MARINA RODRIGUEZ  y AMADEO DE JESUS NIÑO a pagar las mejoras sin haberse reclamado de ellos semejante pretensión. No huelga acotar, de todos modos, que dicha determinación la adoptó el fallador como una de las ineludibles consecuencias derivadas de la reivindicación pedida por aquella y cuya concreción le compete adoptar oficiosamente.


               2. No señalaron los censores la trascendencia de los reproches que le enrostran al Tribunal, relativos a la estimación de los testimonios de JOSE ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO, cuya tacha de sospechosos aquél habría inadvertido, como tampoco ella se vislumbra fácilmente, toda vez que a dichas testificaciones se refirió aquél apenas marginalmente, para corroborar la posesión de los demandados en reivindicación, posesión que, en todo caso, tuvo acreditada con otras pruebas, tales como las copias del incidente de desembargo propuesto por ellos en el proceso de separación de bienes adelantado por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, por cuya apreciación no se quejan los impugnantes, amén que se trata de una cuestión que transitó pacíficamente en las instancias. 


               Tampoco se preocuparon los recurrentes por demostrar los diversos errores de apreciación probatoria que le enrostran al juzgador, labor que, como es sabido, cumple agotar, aun cuando con desigual criterio, no sólo respecto de los de hecho, sino, también, con los de derecho;  por supuesto que, en tratándose de los primeros, el inconforme asume el compromiso de confrontar lo que el juzgador dijo, o dejó de decir, respecto de un determinado medio probatorio, con el texto específico del mismo, confrontación de la que debe brotar la manifiesta disparidad por la que se duele.

                                

               En el error de derecho, a su vez, se impone demostrar que el sentenciador al contemplar jurídicamente la prueba, quebrantó las normas probatorias denunciadas. Es obvio, que la cabal ejecución de tal tarea implica el señalamiento concreto del error que el sentenciador cometió y la forma como el mismo acaeció.


               Desde esa perspectiva, que es la propia del recurso de casación, la censura no puede conformarse, entonces, con la mera exposición del parecer del recurrente, para tratar de hacerlo prevalecer sobre las apreciaciones del juzgador, y menos aún cuando las recriminaciones en ella contenidas constituyen, como aquí sucede, simplemente un cúmulo de indefinidas y difusas elucubraciones, pues, como ha quedado visto, su labor es de mayor hondura.


               Bien puede decirse que en el asunto de esta especie, ninguna de las dispersas divagaciones contenidas en los cargos que se examinan fue debidamente demostrada, omisión que los torna irremediablemente deficientes.  


               De igual forma, en no pocas recriminaciones se contentan los recurrentes con quejarse de supuestos errores de estimación probatoria en los que habría incurrido el sentenciador, pero sin detenerse a individualizar las pruebas sobre los cuales ellos recayeron; inclusive, no son aisladas las invitaciones cursadas por aquellos a la Corte, convocándola a escrutar todo el expediente para encontrar en él la prueba de un hecho específico, sin singularizar, obviamente, el medio inadvertido o equivocadamente sopesado por el juzgador.


               Finalmente, otras imputaciones fueron blandidas contra la sentencia, sin que los acusadores se hubiesen detenido a precisar en qué consistieron las supuestas incorrecciones del Tribunal, y si las mismas habrían obedecido a errores “iuris in iudicando” o “facti in iudicando” cometidos por aquél. Así acontece, por ejemplo, con los reproches relativos a la hipotética infracción del principio de la cosa juzgada y a la condena solidaria a cargo de los cónyuges FREDESVINDA VILLALBA y AVELINO HERNANDEZ.                                                         


               3. Valga la pena asentar, en todo caso, al margen de lo que acaba de decirse, las siguientes reflexiones:


               3.1. Conforme a la prescripción contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro…”. Como es palmario en la reseñada norma, la prohibición en ella contenida se endereza a que, salvo las excepciones que puntualmente allí se contemplan, no exista en un mismo proceso y sobre la misma cuestión, más de un peritaje.


               Según se desprende de las vaporosas imputaciones contenidas indistintamente en los cargos que ahora se despachan, los impugnantes se duelen de que el Tribunal incurrió en error al estimar la peritación practicada en el transcurso del proceso porque ya se había practicado otra en un litigio diferente, experticia que comprendió algunas materias aledañas a las que fueron el objeto de aquél otro. Empero, como es patente, se trató de un dictamen realizado en otro proceso y sobre las mejoras cuya construcción apenas comenzaban los demandantes, motivo por el cual es infundada la acusación.   

       

               3.2. De otra parte, el juzgador ad quem entendió que los demandantes incurrieron en un lapsus cálami al aseverar, en el hecho sexto del escrito incoativo del proceso, que aún poseen las mejoras “por haberles cancelado su valor…” los demandados, cuando, justamente, quisieron decir lo contrario, es decir, que las mismas no les habían sido pagadas, “pues tal es el sentido que inconfundiblemente se desprende de los términos tanto de los hechos como de las pretensiones”, interpretación que los recurrentes se abstuvieron de cuestionar, pues se conformaron con acusarlo, equivocadamente, por demás, de no haber visto esa supuesta confesión.


               3.3. Igualmente, además de no haber demostrado el error que al juzgador ad quem se le atribuye respecto de la negación de los perjuicios reclamados en la demanda de reivindicación, lo cierto es que aquél denegó tal pedimento con sustento en que “en tratándose de un proceso reivindicatorio, los perjuicios están constituidos por los frutos que produce el bien poseído y dejados de percibir por el propietario”, habiendo acotado marginalmente que no se demostró ningún otro perjuicio. Incumbía a la censura, entonces, refutar aquella primera tesis, frente a la cual, por el contrario, guardaron silencio.


               3.4. Por último, repetidamente se quejaron de que el fallador habría tomado en consideración, para efectos de establecer el monto del precio recibido por el vendedor y que debía restituirse a los demandantes, una promesa declarada nula, sin que se hubiese demostrado esa circunstancia. Al parecer los recurrentes confunden la escritura de venta, cuya nulidad, ciertamente se decretó, con la promesa de realizar un negocio futuro, distinción en la que no es menester ahondar acá. Es obvio, en todo caso, que la nulidad de un contrato no presupone, per se, la invalidez o ineficacia probatoria del documento que lo contiene, de manera que éste podrá servir de sustento de las restituciones mutuas de rigor.


               En consecuencia, no se abren paso los cargos que se despachan.


CARGO TERCERO DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE


               Con fundamento en la causal segunda de casación, consagrada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, impugna la sentencia recurrida por incurrir en inconsonancia, al no pronunciarse con respecto a los intereses reclamados en la demanda sobre la cantidad que los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ fueron condenados a pagar a los demandantes.


               Comienza el censor poniendo de presente que en la demanda incoativa del proceso, además de solicitar que se condenara a los demandados a cancelar a los accionantes la suma de $350.000,oo, con la correspondiente actualización por depreciación monetaria, impetró el pago de intereses "desde el 27 de marzo de 1978", fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso de nulidad de la venta promovido por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ.


               Agrega que ambos juzgadores de instancia se abstuvieron de considerar en forma alguna lo concerniente a los intereses reclamados, ya fuera para negarlos o concederlos, incurriendo así en el reseñado vicio de inconsonancia.


SE CONSIDERA:


               1. No hay duda, que las restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad de un acto jurídico, encuentran sustento, entre otras razones, en claros e insoslayables criterios de equidad, encaminados a evitar que se produzca entre los frustrados contratantes un enriquecimiento ilícito, motivo por el cual incumbe al fallador proceder, inclusive oficiosamente en la materia, con miras a disponer lo pertinente, amén que suele entenderse que dichas prestaciones mutuas se entienden implícitamente incorporadas en las demandas de esa especie.


               "De suerte que, ha dicho la Corte, cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, o su ineficacia,...  no sólo debe restituirse por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo" (Sentencia No.059 de junio 15 de 1995, expediente No.4398).


               En el caso que ahora se decide, se observa que el Tribunal guardó silencio en lo referente a los intereses solicitados en la demanda iniciadora del proceso, relacionados con la suma entregada como precio del bien objeto del contrato de compraventa declarado nulo, omisión que, a no dudarlo, hace que el fallo impugnado no esté en consonancia con las peticiones formuladas por la parte actora.


               Por supuesto que, como se acotara en la misma sentencia que se acaba de transcribir, "En el caso sub-judice resulta evidente la falta de decisión sobre el punto relacionado con los intereses de la suma de dinero entrega por el demandado al actor como parte del precio, omisión que indudablemente implica una inconsonancia de la sentencia, por mínima petita, es decir, por no haber decidido sobre todas las consecuenciales a la declaración de ineficacia, por cuanto si bien condenó al demandante a restituirle al demandado la suma de dinero que entregó como parte del precio, con corrección monetaria, olvidó pronunciarse sobre la restitución de los frutos civiles" (ibídem).


               Así las cosas, el cargo prospera.


                       SENTENCIA SUSTITUTIVA


                       Teniendo en cuenta la prosperidad del cargo que se acaba de estudiar, procede la Corte, en consecuencia, a casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, a proferir la de reemplazo.


               Como el éxito de la censura fue apenas parcial, se reproducirá en su totalidad la sentencia del ad quem, agregándole en lo pertinente, la condena que se impondrá a los demandados AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, de pagarle a los demandantes el valor de los frutos civiles causados por la suma de dinero recibida por los primeros y entregada por los segundos, como parte del precio del inmueble objeto de la compraventa, tomada en su valor nominal (sentencias del 15 de junio de 1995 y octubre 6 de 1999, expediente 5127), y producidos desde la fecha pedida en la demanda, esto es, el 27 de marzo de 1978, a la tasa del seis por ciento (6%) anual.



                       DECISION


               En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA frente a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUS MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ y en sede de instancia


                       RESUELVE


               1º.        DECLARAR que el precio realmente pagado por JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA al señor AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la compra del inmueble de la calle 10  Nos. 8-56/60 de Fusagasugá y que se hizo constar en la escritura No. 966 de 30 de julio de 1973, de la Notaría Unica de Girardot, fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($350.000).


                       2º.        Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la citada escritura No. 966, los cónyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ deben devolver a los cónyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350.000)”.

               3º.        En consecuencia CONDENAR a los cónyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, en forma solidaria, a pagar a los cónyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, con su correspondiente corrección monetaria, que calculada para la presente fecha es la suma de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/T. ($28.056.000), que será cancelada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo”.


               PARÁGRAFO: Sobre el precio pagado ($ 350.000) y calculados sobre ese valor nominal, los mencionados cónyuges AVELINO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERNÁNDEZ pagarán a los demandantes los intereses legales del 6 % anual, a partir del 27 de marzo de 1978 y hasta cuando el pago se realice. 


               4º.        NEGAR el reconocimiento de mejoras a favor de los cónyuges demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, reclamadas en virtud de la declaración judicial de nulidad de la compraventa que ellos celebraron con AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.


               5º.        En consecuencia, NEGAR la condena al pago de las mejoras por parte de los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.


               6º.        NEGAR las pretensiones de Revocatoria y de Declaración de Simulación del contrato de compraventa celebrado entre los cónyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA HERNANDEZ como vendedores y los señores AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, como compradores, contenido en la escritura No. 1311 del 24 de abril de 1986 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, lo que lleva a NEGAR la orden de cancelación de esta escritura.


               7º.        DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, contra la demanda principal.


               8º.        CONDENAR a los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERN6ANDEZ a pagar a los demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda principal.  Esta condena se hace en el 80% de ellas.  Tásense.


               9º.        CONDENAR a los cónyuges demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA a pagar a los demandados JOSE AMADEO (sic) NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ las costas de la demanda de Revocación y Simulación.  Tásense.


               10º.        NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvención de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA.


               11º.        En consecuencia, CONDENAR a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ  a pagar a los cónyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda de reconvención.  Tásense.


               12º.        NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvención de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA.


               13º.        En consecuencia, CONDENAR a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ a pagar a los cónyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda de reconvención.


               14º.        Se ratifica que el derecho de dominio del inmueble de la calle 10 Nos. 8-56/60 de Fusagasugá, se encuentra en cabeza de AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ.


               15º.        ORDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la entrega y consecuente restitución, a la comunidad formada por AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, de la parte del inmueble que los cónyuges SOSA-CASTRO detentan del inmueble de la Calle 10 Nos. 8-56/60 de Fusagasugá, costado oriental del segundo y tercer pisos, mejoras por ellos construidas.


               16º.        CONDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA a pagar a los señores AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ el valor de los frutos producidos por la parte del inmueble que ellos poseían, a partir de la contestación de la demanda de reconvención y hasta la fecha en que se ejecutorie este fallo.  Esta condena se concreta en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. (3.998.400) que comprende hasta el mes de octubre de 1995 inclusive.


               17º.        CONDENAR a los propietarios del inmueble, AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar a los señores JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO el valor de las mejoras por ellos puestas en el inmueble y que fueron tasadas en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000), suma en la que se concreta la condena.


               18º.        Se reconoce a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA el derecho de retención sobre la parte del inmueble que detentan, hasta tanto se les cancele el valor de las mejoras por ellos construidas.

               19º.        ORDENAR la cancelación de la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0002194, que se refiere al registro de unas declaraciones de construcción solicitado por JOSE DE LOS ANGELES SOSA.  Ofíciese a la oficina de registro de Fusagasugá.


               20º.        NEGAR la condena al pago de perjuicios a cargo de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA.


               21º.        No hay lugar a ordenar investigación penal con motivo de este proceso, por lo que se niega la expedición de copias con tal fin.


               22º.        ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda principal.  Ofíciese.


               23º.        CONDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA  a pagar a la contrademandante LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ las costas del proceso reivindicatorio.  Tásense”.


               24º.        Sin costas en la segunda instancia.


               25°.  Sin costas en el recurso extraordinario presentado por la parte demandante, ante su prosperidad parcial.


               26º.        Condénase a los recurrentes AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar las costas causadas en la tramitación del recurso de casación interpuesto por ellos.


NOTIFIQUESE




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




MANUEL ARDILA VELASQUEZ



JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO